NOTIFICACIONES



*notificaciones
La notificación no sólo se comunica de manera formal un acto administrativo al administrado, sino que, con dicho acto se permite el ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por lo mismo se explica que el acto de notificación debe desarrollarse con las máximas garantías y con todas las formalidades previstas en la ley, pues, al respetarse las mismas se tiene la certeza, o al menos la presunción, que el administrado tomó un cabal conocimiento del contenido del acto administrativo y por ende, se encuentra en la capacidad real de ejercer su defensa plenamente.
Una notificación judicial, por otra parte, es un acto de comunicación de un juzgado o tribunal. Este documento debe ser entregado a la persona o ser publicado a través de un edicto para que el destinatario conozca el lugar, la fecha y la hora en que debe presentarse a prestar declaración o intervenir por una causa judicial. Las formas de notificación según el código de procedimiento civil son:

Personal.
Por aviso.
Por estados
Mixtas
Por edicto.
Por audiencia o diligencias
Por conducta concluyente.

NOTIFICACION PERSONAL.
Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita (artículo 40 del C.P.C.)
EMPLAZAMIENTO PERSONALMENTE:
Es el acto por el cual se notifica al demandado con la demanda. Emplazar significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal.
1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
NOTIFICACION POR AVISO:
Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
NOTIFICACION POR ESTADO:
La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. Es una forma de notificación en la cual la comunicación en que ella consiste se realiza únicamente por la publicación o inclusión en una lista (estado), fijada en la secretaría del tribunal, del número de resoluciones que deben ser notificadas.
NOTIFICACION MIXTA
Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo
NOTIFICACION POR EDICTO
Es aquel acto jurídico procesal que lo dispone el juez y lo ejecuta la parte interesada empleando los diarios (periódicos) de circulación oficial a nivel nacional y el de mayor circulación de la zona donde se tramita el proceso, para notificar a una determinada persona ordenada por el juez contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación.
NOTIFICACION EN AUDIENCIA Y DILEGENCIA
Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
NOTIFICACION AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES
Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.

INCIDENTES, NULIDADES
Y EXCEPCIONES
INCIDENTES.

Son las diferencias  de opinión existente entre las partes activas sobre un asunto, bien sea por desacuerdo, discusión de debate, señaladas expresamente por el legislador, guardando relación con la cuestión principal objeto de la Litis que (se refiere al punto de un conflicto, es decir, lo que alega el demandante y lo que contesta el demandado, lo analiza el juez y establece el punto específico de la Litis, que es el punto a resolver en un juicio.) por ejemplo los impedimentos y recusaciones, las nulidades, la acumulación de procesos, etc. Cuando haya tales controversias que impidan la continuación del proceso, requieren previo pronunciamiento por parte del juez y los demás casos deberán tramitarse en el curso del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo.
Aplicación del Trámite incidental:

Art. 53 del C. de P.C. INTERVENCION AD EXCLUDENDUM
El  del art.69 del C. de P.C TERMINACION DEL PODER.
El art.80 del C. de P.C. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO.
El art.120 del C. de P. C. COMPUTO DE TERMINOS.
El art.164 del C. de P.C. REMUNERACION DEL APODERADO.
El art.290 del C. de P.C. TRAMITE DE LA TACHA.
El art.301 del C. de P. C. PROCEDIMIENTO PARA PRUEBAS Y EXHIBICION ANTICIPADAS.
El art.307 que establece el incidente para concretar CONDENAS EN CONCRETO.
El parágrafo 4 del art.338 RESTITUCION AL TERCERO POSEEDOR.
El Art 416 del C. de P.C. POSESORIOS.
Tramite del incidente:
Tiene similar estructura a la del proceso
Apertura a pruebas
Dentro del trámite no hay lugar para formular alegatos
Los incidentes no suspende el curso del proceso
El Incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación
CONTENIDO Y PROCESO DE UN  INCIDENTE
-Lo que se pide,  los hechos en que se funden y la solicitud de pruebas que se pretenda aducir
-Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días
-Vencimiento del término de traslado
-Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso
-Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente

NULIDADES
La nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. Acto administrativo o judicial.
Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).

CASOS DE NULIDAD
Ausencia de consentimiento  real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico.
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto
Objeto ilícito
CLASIFICACION
Nulidad absoluta
Nulidad relativa
Nulidad Total
Nulidad Parcial
CAUSAS DE NULIDADES
-Carencia de jurisdicción o de competencia
-Pronunciarse contra providencias ejecutoriadas del superior, revivir procesos -concluidos o pretermitir una instancia
-Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
-Adelantar el proceso cuando está suspendido o interrumpido
-La supresión de términos probatorios y para alegatos
-La indebida representación de las partes
-La indebida notificación a quien debe ser vinculado el proceso como demandado
-La indebida notificación a otros sujetos que deben ser citados al proceso
-La nulidad en la sentencia que le pone fin al proceso  En si una sentencia que por grave contradicción en que en ella se incurre se torna imposible de cumplir
-Causales de nulidad en los procesos de ejecución y en los que existe remate de bienes
-Causal de nulidad específica de proceso ejecutivo (caso de herencia)
-La indebida notificación a quien debe ser vinculado el proceso como demandado
-La indebida notificación a otros sujetos que deben ser citados al proceso
-La nulidad en la sentencia que le pone fin al proceso  En si una sentencia que por grave contradicción en que en ella se incurre se torna imposible de cumplir
-Causales de nulidad en los procesos de ejecución y en los que existe remate de bienes
-Causal de nulidad específica de proceso ejecutivo (caso de herencia)
-Causal de nulidad en los procesos en donde existen diligencias de remate de bienes esta causal especial no lo es sólo del juicio ejecutivo
Basta demostrar que faltó alguno de los requisitos exigidos por la ley para llevar a cabo el remate,

Artículo 142 OPORTUNIDAD DE TRÁMITE
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
-La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave
-La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes.
-La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso

ART. 143 REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas
Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. A 9. Del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.
 No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.
ART. 144 SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES
El saneamiento presenta dos aspectos: La convalidación: en virtud de la cual vuelve a tomar vida jurídica la actuación anulada, naturalmente antes de haber sido repuesta
Saneamiento propiamente dicho: cuando en virtud de determinadas circunstancias la actuación que está afectada por nulidad aun no declarada mantiene sus efectos.
Algunas causales no admiten, por su índole especialísima, convalidación; por lo cual de presentarse conducirán a la anulación de lo actuad
Las demás causales de nulidad permiten su saneamiento, por las razones previstas en el art 144, que son:
Cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente
Si existe convalidación expresa se da el saneamiento  de acuerdo con el art. 144, núm. 2
Cuando la nulidad proviene del hecho de que una persona está indebidamente representada, citada o emplazada, queda saneada si la persona actúa dentro del proceso sin pedir de inmediato, es decir, dentro de su primera intervención por intermedio de apoderado la declaración de la nulidad
Como tipificación de un caso novedoso dentro de nuestro sistema de nulidades y cuyo desarrollo puede suscitar interesantes planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales es sanable la falta de competencia distinta de la funcional que no se haya alegado como excepción previa .saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso
Declaración de nulidad: Cuando es necesario entrar a proveer acerca de la existencia de una causal de nulidad, la ley le otorga iniciativa para hacerlo tanto al juez, de oficio, como a las partes y los terceros que están actuando dentro del proceso, mediante la formulación de la correspondiente petición; según el origen de la iniciativa y el carácter de sanable o no causal, varían los pasos a seguir.
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD
En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneadle ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. Y 2. Del artículo  320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
Efectos de la declaración de nulidad
(el artículo 146) dispone que la nulidad únicamente abarcara “la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”, lo cual evidencia que en algunos casos, por la índole que tienen determinadas causales, la afectación comprende necesaria mente la totalidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda exclusive, tal como sucede, por ejemplo, cuando la que se declara es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda del mandamiento ejecutivo, mientras que en otras hipótesis serán apenas parciales esas consecuencias, tal como sucedería con los casos de interrupción del proceso o revivir un proceso legalmente concluido.
El recurso de apelación y las nulidades: el artículo 147 del C. de P. C. la disposición encargada de señalar que cuando se decreta la nulidad de todo el proceso, “ o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia”, la apelación se concederá en el efecto suspensivo mientras que si la nulidad declarada no impide proseguir con el trámite de la instancia el efecto será el diferido, lo cual viene a establecer un país decisorio del  efecto en cabeza del juez, quien frente a cada hipótesis concreta y de acuerdo a la índole de la nulidad decretada y la parte del proceso que se afecte dispondrá si otorga la apelación en el efecto suspensivo o en el diferido

EXCEPCIONES
La excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma.
Naturaleza:
La mayoría señalan que cuando buscamos la esencia de la excepción debemos recurrir a la naturaleza de la acción.
Excepciones de fondo o perentorias:
Son aquellas encaminadas a contradecir el nacimiento del derecho pretendido o para extinguirlo o negar su exigibilidad, tales como el pago, la compensación, la prescripción, la transacción, la cosa juzgada, etc.
Excepciones de forma:
Busca defectos al modo de ejercer el derecho sustantivo.
Excepciones Mixtas:
Tienen naturaleza de excepción dilatoria pero su efecto es de excepción perentoria, estas excepciones mixtas paralizan el proceso en forma definitiva

Excepciones dilatorias
Excepciones Previas o dilatorias
Excepción por incompetencia del juez
La inhibitoria
La declinatoria
Excepción de falta de legitimidad
La legitimación ad causam
La legitimación ad procesum
Excepción de litispendencia:
Esta excepción tiene por objeto hacer de conocimiento al juez que el litigio o controversia planteada se está llevando en otro proceso anterior.
Excepción de cosa juzgada:
Esta excepción tiene por objeto denunciar al juez que el litigo que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso anterior.
Excepción de conexidad:
Una petición formulada por demanda da para que el juicio promovido por el actor se acumule u otro juicio iniciado anteriormente, con el que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia la conexidad de los litigios se da en razón de la identidad de personas y acciones, identidad de la causa, esta tiene por objeto evitar la contradicción.
Excepción de improcedencia de la vía:
En esta excepción el demandado objeta que el tipo de juicio escogido por el actor no es el conveniente para la misma.

13 comentarios:

  1. El bloguero debe revisar periodicamente las publicaciones y responder los comentarios.

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    1. el codigo de procedimiento civil señor Tomas

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  2. el codigo de procedimiento civil señor Tomas

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  3. el codigo de procedimiento civil señor Tomas

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  4. Gracias. se puede sanear el requisito de procedibilidad, osea la audiencia extra judicial. Esta conciliación no se le hizo antes de la demanda a una de las partes que debía estar involucrado en el proceso. O ya se perdió la oprortunidad de sanear dicho reqiosito? Mil gracias

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