*notificaciones
La notificación no sólo se comunica de manera
formal un acto administrativo al administrado, sino que, con dicho acto se
permite el ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por lo mismo se
explica que el acto de notificación debe desarrollarse con las máximas
garantías y con todas las formalidades previstas en la ley, pues, al respetarse
las mismas se tiene la certeza, o al menos la presunción, que el administrado
tomó un cabal conocimiento del contenido del acto administrativo y por ende, se
encuentra en la capacidad real de ejercer su defensa plenamente.
Una notificación judicial, por otra parte, es un
acto de comunicación de un juzgado o tribunal. Este documento debe ser
entregado a la persona o ser publicado a través de un edicto para que el
destinatario conozca el lugar, la fecha y la hora en que debe presentarse a
prestar declaración o intervenir por una causa judicial. Las formas de
notificación según el código de procedimiento civil son:
Personal.
Por
aviso.
Por
estados
Mixtas
Por
edicto.
Por
audiencia o diligencias
Por
conducta concluyente.
NOTIFICACION PERSONAL.
Es aquella que consiste en entregar a la persona a
quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de
la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita (artículo 40 del C.P.C.)
EMPLAZAMIENTO PERSONALMENTE:
Es el acto por el cual se notifica al demandado
con la demanda. Emplazar significa conceder un plazo para la realización de
determinada actividad procesal.
1. Cuando la parte interesada en una notificación
personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien
debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación
personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se
conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
NOTIFICACION POR AVISO:
Cuando no se pueda hacer la notificación personal
al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la
del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que
se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar
su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del
proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del aviso en el lugar de destino.
NOTIFICACION POR ESTADO:
La notificación de los autos que no deba hacerse
personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el
secretario. Es una forma de notificación en la cual la comunicación en que ella
consiste se realiza únicamente por la publicación o inclusión en una lista
(estado), fijada en la secretaría del tribunal, del número de resoluciones que
deben ser notificadas.
NOTIFICACION MIXTA
Cuando una providencia haya de notificarse
personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará
en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del
mandamiento ejecutivo
NOTIFICACION POR EDICTO
Es aquel acto jurídico procesal que lo dispone el
juez y lo ejecuta la parte interesada empleando los diarios (periódicos) de
circulación oficial a nivel nacional y el de mayor circulación de la zona donde
se tramita el proceso, para notificar a una determinada persona ordenada por el
juez contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y
del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del
secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la
secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de
su fijación y desfijación.
NOTIFICACION EN AUDIENCIA Y DILEGENCIA
Las providencias que se dicten en el curso de las
audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se
celebren, aunque no hayan concurrido las partes.
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE
Cuando una parte o un tercero manifieste que
conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta,
se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de
presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
NOTIFICACION AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES
Siempre que una persona figure en el proceso como
representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de
otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones,
traslados, requerimientos y diligencias semejantes.
INCIDENTES, NULIDADES
Y EXCEPCIONES
INCIDENTES.
Son las diferencias de opinión existente entre las partes activas
sobre un asunto, bien sea por desacuerdo, discusión de debate, señaladas
expresamente por el legislador, guardando relación con la cuestión principal objeto
de la Litis que (se refiere al punto de un conflicto, es decir, lo que alega el
demandante y lo que contesta el demandado, lo analiza el juez y establece el
punto específico de la Litis, que es el punto a resolver en un juicio.) por
ejemplo los impedimentos y recusaciones, las nulidades, la acumulación de
procesos, etc. Cuando haya tales controversias que impidan la continuación del
proceso, requieren previo pronunciamiento por parte del juez y los demás casos
deberán tramitarse en el curso del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la
sentencia que ponga fin al mismo.
Aplicación del Trámite incidental:
Art. 53 del C. de P.C. INTERVENCION AD EXCLUDENDUM
El del
art.69 del C. de P.C TERMINACION DEL PODER.
El art.80 del C. de P.C. SANCIONES EN CASO DE
JURAMENTO FALSO.
El art.120 del C. de P. C. COMPUTO DE TERMINOS.
El art.164 del C. de P.C. REMUNERACION DEL
APODERADO.
El art.290 del C. de P.C. TRAMITE DE LA TACHA.
El art.301 del C. de P. C. PROCEDIMIENTO PARA
PRUEBAS Y EXHIBICION ANTICIPADAS.
El art.307 que establece el incidente para
concretar CONDENAS EN CONCRETO.
El parágrafo 4 del art.338 RESTITUCION AL TERCERO
POSEEDOR.
El Art 416 del C. de P.C. POSESORIOS.
Tramite del incidente:
Tiene similar estructura a la del proceso
Apertura a pruebas
Dentro del trámite no hay lugar para formular
alegatos
Los incidentes no suspende el curso del proceso
El Incidente deberá proponerse con base en todos
los motivos existentes al tiempo de su iniciación
CONTENIDO Y PROCESO DE UN INCIDENTE
-Lo que se pide,
los hechos en que se funden y la solicitud de pruebas que se pretenda
aducir
-Del escrito se dará traslado a la otra parte por
tres días
-Vencimiento del término de traslado
-Por regla general los incidentes no suspenden el
curso del proceso
-Sobre la procedencia de las apelaciones que se
interpongan en el curso de un incidente
NULIDADES
La nulidad es una situación genérica de invalidez
del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto
administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos. Para
que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad,
expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración
del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que
resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse
un acto jurídico o dictarse una norma. Acto administrativo o judicial.
Antes de que se produjera la declaración de
nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad
puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos
antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se
revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).
CASOS DE NULIDAD
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto
jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico.
Ausencia de la capacidad de las personas que
realizan el acto
Objeto ilícito
CLASIFICACION
Nulidad absoluta
Nulidad relativa
Nulidad Total
Nulidad Parcial
CAUSAS DE NULIDADES
-Carencia de jurisdicción o de competencia
-Pronunciarse contra providencias ejecutoriadas
del superior, revivir procesos -concluidos o pretermitir una instancia
-Cuando la demanda se tramite por proceso
diferente al que corresponde.
-Adelantar el proceso cuando está suspendido o
interrumpido
-La supresión de términos probatorios y para
alegatos
-La indebida representación de las partes
-La indebida notificación a quien debe ser
vinculado el proceso como demandado
-La indebida notificación a otros sujetos que
deben ser citados al proceso
-La nulidad en la sentencia que le pone fin al
proceso En si una sentencia que por
grave contradicción en que en ella se incurre se torna imposible de cumplir
-Causales de nulidad en los procesos de ejecución
y en los que existe remate de bienes
-Causal de nulidad específica de proceso ejecutivo
(caso de herencia)
-La indebida notificación a quien debe ser
vinculado el proceso como demandado
-La indebida notificación a otros sujetos que
deben ser citados al proceso
-La nulidad en la sentencia que le pone fin al
proceso En si una sentencia que por
grave contradicción en que en ella se incurre se torna imposible de cumplir
-Causales de nulidad en los procesos de ejecución
y en los que existe remate de bienes
-Causal de nulidad específica de proceso ejecutivo
(caso de herencia)
-Causal de nulidad en los procesos en donde
existen diligencias de remate de bienes esta causal especial no lo es sólo del
juicio ejecutivo
Basta demostrar que faltó alguno de los requisitos
exigidos por la ley para llevar a cabo el remate,
Artículo 142 OPORTUNIDAD DE TRÁMITE
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las
instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a
ésta si ocurrieron en ella.
-La nulidad por no interrupción del proceso en
caso de enfermedad grave
-La nulidad por indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento en legal forma Dichas causales podrán alegarse en
el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago
total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo
traslado por tres días a las otras partes.
-La nulidad originaria en la sentencia que ponga
fin al proceso
ART. 143 REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar
al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo
tenido oportunidad para hacerlo.
La parte que alegue una nulidad deberá expresar su
interés para proponerla
La nulidad por indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona
afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad
que se funde en causal distinta de las determinadas
Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en
los numerales 5. A 9. Del artículo 140, quien haya actuado en el proceso
después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Cuando se declare la nulidad por falta de
competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo
siguiente.
No podrá alegar la causal de falta de
competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado
legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.
ART. 144 SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES
El saneamiento presenta dos aspectos: La
convalidación: en virtud de la cual vuelve a tomar vida jurídica la actuación
anulada, naturalmente antes de haber sido repuesta
Saneamiento propiamente dicho: cuando en virtud de
determinadas circunstancias la actuación que está afectada por nulidad aun no
declarada mantiene sus efectos.
Algunas causales no admiten, por su índole
especialísima, convalidación; por lo cual de presentarse conducirán a la
anulación de lo actuad
Las demás causales de nulidad permiten su
saneamiento, por las razones previstas en el art 144, que son:
Cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo
hizo oportunamente
Si existe convalidación expresa se da el
saneamiento de acuerdo con el art. 144,
núm. 2
Cuando la nulidad proviene del hecho de que una
persona está indebidamente representada, citada o emplazada, queda saneada si
la persona actúa dentro del proceso sin pedir de inmediato, es decir, dentro de
su primera intervención por intermedio de apoderado la declaración de la nulidad
Como tipificación de un caso novedoso dentro de
nuestro sistema de nulidades y cuyo desarrollo puede suscitar interesantes
planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales es sanable la falta de
competencia distinta de la funcional que no se haya alegado como excepción
previa .saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso
Declaración de nulidad: Cuando es necesario entrar
a proveer acerca de la existencia de una causal de nulidad, la ley le otorga
iniciativa para hacerlo tanto al juez, de oficio, como a las partes y los
terceros que están actuando dentro del proceso, mediante la formulación de la
correspondiente petición; según el origen de la iniciativa y el carácter de
sanable o no causal, varían los pasos a seguir.
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD
En cualquier estado del proceso antes de
dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insanables
que observe. Si la nulidad fuere saneadle ordenará ponerla en conocimiento de
la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales
1. Y 2. Del artículo 320. Si dentro de
los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad,
ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el
juez la declarará.
Efectos de la declaración de nulidad
(el artículo 146) dispone que la nulidad
únicamente abarcara “la actuación posterior al motivo que la produjo y que
resulte afectada por este”, lo cual evidencia que en algunos casos, por la
índole que tienen determinadas causales, la afectación comprende necesaria
mente la totalidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda
exclusive, tal como sucede, por ejemplo, cuando la que se declara es la
indebida notificación del auto admisorio de la demanda del mandamiento
ejecutivo, mientras que en otras hipótesis serán apenas parciales esas
consecuencias, tal como sucedería con los casos de interrupción del proceso o
revivir un proceso legalmente concluido.
El recurso de apelación y las nulidades: el
artículo 147 del C. de P. C. la disposición encargada de señalar que cuando se
decreta la nulidad de todo el proceso, “ o de una parte del mismo sin la cual
no fuere posible adelantar el trámite de la instancia”, la apelación se
concederá en el efecto suspensivo mientras que si la nulidad declarada no
impide proseguir con el trámite de la instancia el efecto será el diferido, lo
cual viene a establecer un país decisorio del
efecto en cabeza del juez, quien frente a cada hipótesis concreta y de
acuerdo a la índole de la nulidad decretada y la parte del proceso que se
afecte dispondrá si otorga la apelación en el efecto suspensivo o en el
diferido
EXCEPCIONES
La excepción procesal es un medio de defensa, de
fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del
actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o
la acción misma.
Naturaleza:
La mayoría señalan que cuando buscamos la esencia
de la excepción debemos recurrir a la naturaleza de la acción.
Excepciones de fondo o perentorias:
Son aquellas encaminadas a contradecir el
nacimiento del derecho pretendido o para extinguirlo o negar su exigibilidad,
tales como el pago, la compensación, la prescripción, la transacción, la cosa
juzgada, etc.
Excepciones de forma:
Busca defectos al modo de ejercer el derecho
sustantivo.
Excepciones Mixtas:
Tienen naturaleza de excepción dilatoria pero su
efecto es de excepción perentoria, estas excepciones mixtas paralizan el
proceso en forma definitiva
Excepciones dilatorias
Excepciones Previas o dilatorias
Excepción por incompetencia del juez
La inhibitoria
La declinatoria
Excepción de falta de legitimidad
La legitimación ad causam
La legitimación ad procesum
Excepción de litispendencia:
Esta excepción tiene por objeto hacer de
conocimiento al juez que el litigio o controversia planteada se está llevando
en otro proceso anterior.
Excepción de cosa juzgada:
Esta excepción tiene por objeto denunciar al juez
que el litigo que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso
anterior.
Excepción de conexidad:
Una petición formulada por demanda da para que el
juicio promovido por el actor se acumule u otro juicio iniciado anteriormente,
con el que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia la conexidad de
los litigios se da en razón de la identidad de personas y acciones, identidad
de la causa, esta tiene por objeto evitar la contradicción.
Excepción de improcedencia de la vía:
En esta excepción el demandado objeta que el tipo
de juicio escogido por el actor no es el conveniente para la misma.
DEROGADO
ResponderEliminarDEROGADO
ResponderEliminarQue fue derogado?
EliminarEl bloguero debe revisar periodicamente las publicaciones y responder los comentarios.
ResponderEliminarel codigo de procedimiento civil señor Tomas
EliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
Eliminarel codigo de procedimiento civil señor Tomas
ResponderEliminarel codigo de procedimiento civil señor Tomas
ResponderEliminarel CPC DEROGADO-
ResponderEliminarLAS NOTIFICACIONES SEGUN EL CPACA Y CGP
ResponderEliminarDerogado!
ResponderEliminarDEROGADO
ResponderEliminarGracias. se puede sanear el requisito de procedibilidad, osea la audiencia extra judicial. Esta conciliación no se le hizo antes de la demanda a una de las partes que debía estar involucrado en el proceso. O ya se perdió la oprortunidad de sanear dicho reqiosito? Mil gracias
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